23 Oct SENTENCIA TSJC, LOS TICKETS Y EL IMPUESTO ACTIVOS NO PRODUCTIVOS
En primer lugar, comentaros que se ha producido cierto revuelo con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/3/2019 sobre la deducibilidad o no de los tickets como gastos fiscalmente deducibles.
De entrada, señalar que la sentencia solo afecta al IRPF, con lo que a los efectos del IVA la doctrina sigue inalterable: El ticket no es documento suficiente para ejercer la deducibilidad del IVA soportado, con lo que si nuestro cliente está sujeto al IVA, siempre hemos de aconsejarle que obtenga la factura si su pretensión, además de deducirse el gasto, es ejercer el derecho a la deducción del IVA soportado.
Entrando de lleno en la sentencia, veremos que no es oro todo lo que reluce y que en la práctica seguimos igual donde estábamos.
Para empezar, la sentencia anula las liquidaciones impugnadas, no por que acepte total y plenamente la deducibilidad de los tickets, sino porque la Agencia Tributaria los rechaza de plano sin más argumentos y sin individualizar caso por caso porque los gastos no son deducibles.
Dicho esto, y es lo único positivo de la sentencia, es cierto que se admiten la deducibilidad de los tickets siempre y cuando se justifiquen que son gastos necesarios para el desarrollo de la actividad. Es decir, que puestos en duda mediante una mínima motivación por parte de la Administración, corresponde al contribuyente probar dicha afectación, que en muchos casos resultará prácticamente imposible.
Lo que no quiere el Tribunal es que por el mero hecho de ser un ticket la administración deniegue la deducibilidad sin más, pero de esto a decir que ahora los tickets ya son fiscalmente deducibles sin problemas hay un mundo.
Y por supuesto, el Tribunal no admite como deducibles los gastos reflejados en hojas de gasto confeccionadas por el propio contribuyente y sin la justificación documental correspondiente.
Por lo tanto el mejor consejo que podemos dar es que cuando sea posible el cliente solicite factura y en la medida de lo posible obtener pruebas de la afectación del gasto a la actividad económica del contribuyente.
Adjuntamos copia de la sentencia.
En segundo lugar os informamos de que, a partir del próximo 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2019, se abre el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (IANP), correspondiente a los años ya devengados 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 8/2019, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas (DOGC núm. 7876, de 16.05.2019).
La presentación de la autoliquidación debe realizarse por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.
No obstante, y también como establece el Decreto Ley mencionado, a partir de 2020, la autoliquidación deberá presentarse del 1 al 30 de junio de cada año.
Para ampliar esta información, puede consultarse:
“Modificaciones normativas de la Ley del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”: https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20180516-ianp
- “Se ha publicado la Orden que aprueba al modelo de autoliquidación del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas”:
https://atc.gencat.cat/es/agencia/noticies/detall-noticia/20190626-ianp-mode
- Preguntas frecuentes sobre el IANP:
https://atc.gencat.cat/web/.content/documents/02_doc_tributs/ianp/ianp-pmf-es.pdf
Recordar que si alguien presenta este impuesto deberá imputar la renta correspondiente al socio que se esté beneficiando del bien no productivo, renta que a su vez no será deducible del impuesto de sociedades al no ser un bien afecto a la actividad económica de la sociedad pero que si tributará en sede del socio.
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